Sucre, 16 de julio de 2024
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Recurso directo de nulidad
Expedientes: 50897-2022-102-RDN
51528-2022-104-RDN (acumulado)
Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Jarlin Coca Orozco, en representación legal de Osvaldo Esteban Erquicia Céspedes, Javier Villca Calle, Jamilka Claros Rodríguez, Josué Gonzalo Sánchez Villarroel, Vladimir Soto García y Juan Serafín Jaldin Salazar contra Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente; Luis Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector y Consejero Nato; Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General, todos del Honorable Consejo Universitario; Omar Morales Delgadillo, Decano, Luis Fernando Viscarra Prudencio, Docente Titular; Wendel Natan Henry Alvarado, Docente Suplente; y, René Fernández, Boris Cristian Rojas Quiñones y Jhoset Casilla Orellana, Estudiantes Titulares y Suplente, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y Políticas; Daniel Elving Illanes Valverde, Decano; José Pedro Rivera Chávez, Docente Titular; José Antonio Quiroga Beltrán, Docente Suplente; y, Alejandro Vidaurre Céspedes, Jhosep Alejandro Ugarte Serrano, Melisa Celeste Flores Argote e Indira Paola Aquino Ortuño, Estudiantes Titulares y Suplentes respectivamente, todos de la Facultad de Medicina; Esther Soraya Iriarte Terán, Decana; Martha Uzeda Salguero, Docente Titular; Elsy Nilda Ortega Irusta, Docente Suplente; y, Javier Villca Calle, David Alex Ríos Fernández, Josué Saldaña Serrano y Laura Andia Fernández, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Odontología; Iván Gonzalo Del Callejo Veracc, Decano; José Omar Arzabe Maure, Docente Titular; Gustavo Eloy Guzmán Torrez, Docente Suplente; y, Faustino León Simón, Verónica Cerezo Rodríguez, César Meneces Rodríguez y Edwin Humberto Calizaya Gonzales, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; Ligia Zulema Bustamante García, Decana; Rosse Mary Yañez Villanueva, Docente Titular; Héctor Orlando Guzmán Duchen, Docente Suplente; y, Karen Balderrama Canaza, Ruby Andrea Ingala Orosco, Lidio Irigoyen Soliz y Brian Axel Flores Merubia; Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Luis Alberto Humerez Montalvo, Decano; Jaime Edwin Cornejo Parra, Docente Titular; María Esther Pozo Vallejo, Docente Suplente; y, Juan Rolando Flores Aguilar, Jhon Elmer Pinto Apaza, Jhenifer Karen Vargas Castro y Christian Roberto Prieto Córdova, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Económicas; Fabián Francisco Gómez Espinoza, Decano; Carlos Aliendre La Fuente, Docente Titular; Francisco Javier Tapia Castellón, Docente Suplente; y, Mijael Chura Galindo, Camila Andrea Blacutt Orellana, Christian Alfonso Castellón Ascuy y Melany Almanza Jiménez, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Arquitectura; Juan Terrazas Lobo, Decano; Guido Gómez Ugarte, Docente Titular; Juan Carlos Alfredo Rocha Cuadros, Docente Suplente; y, Roberto Sergio Carvajal Cruz, Christian Rodrigo Sánchez Vergara, Juan Facundo Quispe Martínez y Shirley Campos Guevara, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Greby Uriel Rioja Montaño, Decano; José Gunnar Zapata Zurita, Docente Titular; y, Jorge Luis Borda Chávez, Liza Jazmín Rojas Crespo, Denis Adrián Arellano y Edson Peñaloza Zeballos, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Claudia Mercedes Rivas Valencia, Decana; Leonardo Zambrana Vidal, Docente Titular; Edwin Montenegro Jiménez, Docente Suplente; y, David Cardona Sánchez, Francisco Padilla Paca, Juan José Marcani Javier y Edwar Alba Maldonado, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Decano; César Alcides Calla Sotomayor, Docente Titular; David Buenaventura Bravo Salazar, Docente Suplente; y, Albigail Orellana Villaseca, Mirtha Viracochea Torrico y Wara Arce Rodríguez, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Sociales; Juan Francisco Montaño Anaya, Decano; y, José Josué Canelas Blas, Adrián Mauricio Oropeza y Efraín García Sarabia, Estudiantes Titulares y Suplente, respectivamente, todos de la Facultad Politécnica del Valle Alto; Félix Antonio Saavedra Omonte, Decano; Jaime Teodoro La Torre Pérez, Docente Titular; y, Celestino Gutiérrez, Estudiante Titular, todos de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Mabel Cynthia Caballero Carballo, Decana; Zunilda Durán Toranzos, Docente Titular; y, Joel Mérida Camacho, Joel Brandon Flor Flores, Senovia Alavi Copa y Katherin Sharon Chacón Honor, Estudiantes Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Enfermería; Juan Marcelo Claros Araoz y Maritza Edith Arnez Torrico, por la Federación Universitaria Docente (FUD); y, Miguel Ángel Apaza Flores, José Antonio Cruz López, Roberto Carlos Nuñez Rojas y David Villarroel Ticona, por la Federación Universitaria Local (FUL); todos del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto, 067/22 de 19 de septiembre; 071/22 de 26 de septiembre; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre, todos de 2022.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 50897-2022-102-RDN
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 77 a 102 vta., los recurrentes por intermedio de su representante legal expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Honorable Consejo Universitario de la UMSS, a través de la RCU 077/22 de 21 de octubre de 2022 aprobó la participación de los docentes extraordinarios en el Congreso Institucional de dicha casa superior de estudios; extremo que va contra lo dispuesto en los arts. 11 y 18 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, así como del art. 15 inc. e) del Reglamento de Régimen Académico docente de la misma; pero además, con las Resoluciones RCU 061/22 de 18 de agosto, 067/22 de 19 de septiembre, 071/22 de 26 de septiembre y 076/22 de 21 de octubre, todas de 2022, modificó materialmente el Estatuto Orgánico de la UMSS en su art. 23, que establece las condiciones para acceder a la condición de docente congresal; en consecuencia, usurpó funciones y atribuciones del Congreso Universitario de dicha Universidad, como única instancia que tienen las facultades exclusivas y privativas de aprobar o modificar el citado Estatuto por mandato del art. 20 de dicha disposición.
Por consiguiente, las Resoluciones ahora cuestionadas, son nulas al haber incurrido en los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque al emitirlas, el Consejo Universitario ejerció una potestad que no le fue conferida por el Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, al haber tomado la determinación de convocar a un referéndum universitario vinculante, para habilitar a los docentes extraordinarios de la UMSS al III Congreso Universitario como delegados con derecho a voz y voto, sin que el referido Estatuto le confiera la atribución de ampliar los derechos políticos, menos modificar las restricciones o limitaciones previstas por aquel y el Estatuto de la Universidad Boliviana.
En los actos administrativos viciados de nulidad, no se identificó que normas del Estatuto y Reglamento son contrarias con la Ley Fundamental; tampoco se describió los preceptos constitucionales infringidos y que serán aplicados con primacía a esas disposiciones; en tal sentido, existió una modificación material del Estatuto Orgánico de la indicada casa superior de estudios y del Reglamento Electoral Universitario -lo cual constituye usurpación de funciones-; extremo que no podía efectuarse, ni siquiera a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el referéndum universitario, en una instancia que no tiene competencia a ese fin; debiendo considerarse además, que el mismo Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, establece los derechos de los prenombrados a votar, pero no a ser elegidos.
Por otra parte, la habilitación ilegal de docentes extraordinarios ya fue motivo de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0013/2017 de 21 de abril, la misma que obligó a muchos de los nombrados a renunciar a sus cargos de autoridades y consejeros en la UMSS el 2017, debido a que lo ejercían ilegalmente sin cumplir con el requisito de titularidad; fallo constitucional que se encuentra vigente, determinando que para ser congresal o autoridad, se tiene que cumplir con el art. 23 del Estatuto Orgánico de la aludida Universidad.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Se activa el presente mecanismo constitucional contra los arriba mencionados, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad planteado, disponiendo la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22, 067/22, 071/22, 076/22 y 077/22, y como consecuencia de ello, se remitan antecedentes al Ministerio Público para fines consiguientes.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0395/2022-CA de 15 de noviembre, cursante de fs. 120 a 128, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de los recurridos mediante provisión citatoria, con la que fueron notificados el 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre; 1, 7, 14, 21 y 22 de noviembre, y 8 de diciembre, todos de 2023; y, 16 de enero de 2024, según diligencias de fs. 144 a 159, 166 a 168, 178 a 191; 1409 a 1419, 1425 a 1427, 1429 a 1434, 1439 a 1455, 1464 a 1480, y 1525 a 1562.
I.3. Informe de las autoridades recurridas
Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente; Luis Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector y Consejero Nato; Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General; Daniel Elving Illanes Valverde, Decano de la Facultad de Medicina; Omar Morales Delgadillo, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y Políticas; Esther Soraya Iriarte Terán, Decana de la Facultad de Odontología; Juan Terrazas Lobo, Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Greby Uriel Rioja Montaño, Decana de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Mabel Cynthia Caballero Carballo, Decana de la Facultad de Enfermería; Ligia Zulema Bustamante García, Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Juan Francisco Montaño Anaya, Decano de la Facultad Politécnica del Valle Alto; y, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales, todos miembros del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, el 14 de noviembre de 2023 presentaron informe escrito, cursante de fs. 1336 a 1347 vta., manifestando lo siguiente: a) No se estableció de qué manera se les causó perjuicio a los recurrentes la emisión de las Resoluciones ahora cuestionadas del Consejo Universitario, o cual fue el agravio directo ocasionado a los nombrados, cuando solamente se efectuó un procedimiento previo para la realización del III Congreso Universitario, una aprobación a la propuesta para llevarse a cabo el mismo; empero, no se titularizó a los docentes extraordinarios; b) La vía idónea para formular los recursos de impugnación a objeto de considerar los referidos actos administrativos, no fue activada; sino, únicamente se objetó ante el señalado Consejo la RCU 067/22, no constando ninguna objeción respecto a las demás; por lo que, no puede suplirse dicha omisión; c) Osvaldo Esteban Erquicia Céspedes, universitario, consintió y dio por bien hecho los actos realizados por el aludido Congreso, resultando ilógico y contradictorio que ahora reclame la existencia de usurpación de funciones, cuando fue el mismo quien hizo las propuestas, expresando su conformidad con aquel y todas las medidas asumidas para su realización; d) El Honorable Consejo Universitario es uno de los órganos de cogobierno conformado dentro del marco de la paridad, es decir, compuesto por docentes y estudiantes, constituido de manera permanente que sesiona ordinariamente dos veces al mes, asumiendo las decisiones académicas que corresponda; asimismo, el Congreso Universitario es el máximo órgano de gobierno de la UMSS; e) En ese marco, resulta innegable que el predicho Consejo Universitario a momento de emitir las Resoluciones ahora recurridas, estaba constituido como el máximo órgano de participación de gobierno de la citada Universidad, con la potestad de asumir decisiones que permitan viabilizar el cumplimiento del Estatuto Orgánico vigente; aclarando que, ninguna de las Resoluciones impugnadas se constituye en una decisión directa del Consejo; puesto que, no dispusieron la modificación del referido Estatuto, tampoco otorgó la calidad de docentes titulares a los docentes extraordinarios, menos asumió la determinación directa de que estos puedan ser elegidos como congresales para el III Congreso Universitario; f) En ningún momento el Honorable Consejo Universitario decidió directamente la participación de los docentes extraordinarios y de las facultades que no se encontraban previstas en el Estatuto Orgánico de 1990, sino que fue la decisión soberana de la totalidad de docentes y estudiantes, conforme al art. 4 de la indicada disposición; aclarando que, dicha intervención estaba prevista únicamente para el citado Congreso, con la finalidad de su realización urgente y necesaria a objeto de adecuar, actualizar y establecer los nuevos lineamientos normativos de la UMSS, que respondan a la realidad académica y jurídica de ésta y a los cambios establecidos en la Constitución Política del Estado; g) Por ello, la aprobación de la iniciativa de convocar a referéndum universitario dispuesta mediante RCU 067/22, así como de la convocatoria al mismo, ordenada por RCU 071/22 y la aquiescencia de los resultados de dicho mecanismo de consulta determinada por RCU 076/22, no se constituyen en usurpación de funciones, mucho menos ejercicio de potestad que no emane de la ley, al haberse demostrado que la decisión de convocar al citado referéndum, fue efectuada en el marco de la competencia y potestad del Consejo Universitario como máximo órgano de gobierno; h) Los argumentos vertidos por los recurrentes no tienen sustento legal, debido a que resultan ser apreciaciones personales, correspondiendo aclarar que en el caso, no se operó una modificación al citado Estatuto, sino la aprobación de una propuesta para que los docentes extraordinarios puedan participar en el III Congreso Universitario, así como de las Facultades con sus respectivas carreras creadas con posterioridad; propuesta que fue objeto de referéndum, en el que participaron tanto docentes como estudiantes expresando su consentimiento a través de su voto universal; i) No se advirtió la vulneración del principio de reserva legal; puesto que, el indicado Consejo Universitario actuó en todo momento en el marco de sus competencias y atribuciones previstas en los arts. 4 y 9 del Estatuto Orgánico de 1990, promoviendo y respetando el ejercicio de la democracia mediante el voto directo, conforme lo dispuesto en los arts. 144.II y 11.II.1 de la CPE, tal como ocurrió en el referéndum universitario; j) No puede considerarse que los fallos ahora objetados versen sobre los mismos hechos fácticos contenidos en las resoluciones sobre las cuales se emitió la SCP 0013/2017 de 21 de abril; toda vez que, -como ya se dijo-, el Honorable Consejo Universitario no efectuó ninguna modificación al aludido Estatuto, sino únicamente aprobó la realización de un referéndum; razón por la que, dicho fallo constitucional no guarda relación con este caso; y, k) El presente recurso tenía la decisión de paralizar la realización del III Congreso Universitario, a fin de seguir aplicando el anterior Estatuto Orgánico que no establecía ningún límite político a los estudiantes; sin embargo, considerando la fecha de notificación con el AC 0395/2022-CA, “…las Resoluciones cuestionadas ya fueron aplicadas y ejecutadas en su momento, de igual manera que los recurrentes no cumplieron con la infundada pretensión de paralizar la realización del Congreso Universitario…” (sic); por lo que, solicitaron se declare la improcedencia del recurso directo de nulidad, o en su caso, declarar infundado el mismo.
Iván Gonzalo Del Callejo Veracc, Decano, Verónica Cerezo Rodríguez y César Meneces Rodríguez, estudiantes, todos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; Félix Antonio Saavedra Omonte, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Claudia Mercedes Rivas Valencia, Decana de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Jhosep Alejandro Ugarte Serrano e Indira Paola Aquino Ortuño, estudiantes de la Facultad de Medicina; Christian Alfonso Castellón Ascuy, Camila Andrea Blacutt Orellana y Mijael Chura Galindo, estudiantes de la Facultad de Arquitectura; Albigail Orellana Villaseca, Wara Arce Rodríguez y Mirtha Viracochea Torrico, estudiantes de la Facultad de Ciencias Sociales; Denis Adrián Arellano y Edson Peñaloza Zeballos, estudiantes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Lidio Irigoyen Soliz, Brian Axel Flores Merubia, Karen Balderrama Canaza y Ruby Andrea Ingala Orosco, estudiantes de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Christian Rodrigo Sánchez Vergara, estudiante de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Cristina Mancilla Tola, Consejera suplente; el 21 de noviembre de 2023, presentaron informe escrito, cursante de fs. 1379 a 1381, señalando que: 1) Se adhirieron al contenido in extenso del informe supra descrito, así como a la remisión de antecedentes y documentación desplegados junto con el mismo; 2) Los recurrentes demostraron consentimiento con las resoluciones impugnadas, a través de la presentación de propuestas para ser tratadas en el III Congreso Universitario; razón por la cual, no procede el recurso directo de nulidad; así se señaló en la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, ratificada por la SCP 1965/2014 de 29 de octubre; y, 3) El Consejo Universitario, ante una crisis institucional que ponía en riesgo las actividades institucionales, administrativas y académicas, optó por adoptar una vía de solución a través del referéndum, como un mecanismo de consulta en el marco de la institucionalidad y el ejercicio de la democracia directa y participativa de docentes y estudiantes de la UMSS, ejerciendo sus atribuciones como máximo órgano de cogobierno, con base en los arts. 4, 5, 9 y 18 del referido Estatuto, tomando la determinación de viabilizar la realización del indicado Congreso; aclarando que, ninguna de las resoluciones objetadas modificó el Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios, como erróneamente afirmaron los recurrentes; pidiendo se emita resolución de improcedencia del recurso interpuesto, o caso contrario se dicte sentencia declarando infundado el mismo.
Rosse Mary Yañez Villanueva y Héctor Orlando Guzmán Duchen, Docentes Titular y Suplente, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; José Antonio Quiroga Beltrán, Docente Suplente de la Facultad de Medicina; Joel Mérida Camacho y Joel Brandon Flor Flores, Senovia Alavi Copa y Katherin Sharon Chacón Honor, estudiantes de la Facultad de Enfermería, mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1518 y vta., se adhirieron al contenido in extenso de los anteriores informes adjuntados y a la remisión de antecedentes y documentación adjuntada juntamente con los mismos.
Edwin Humberto Calizaya Gonzales, estudiante de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2023, se adhirió a los informes escritos supra presentados por los recurrentes.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 2 de abril de 2024, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 1571).
Expediente 51528-2022-104-RDN
El recurso directo de nulidad interpuesto por Iris Arianne Martínez Paredes, Ariel Escalera Arenas, José Remberto Portugal Maldonado, Gonzalo Alfaro Denus y Santiago Deterlino Relos Paco contra Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente; Luis Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector y Consejero Nato; Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario, todos del Honorable Consejo Universitario; Omar Morales Delgadillo, Decano; Luis Fernando Viscarra Prudencio, Consejero Docente Titular; Wendel Natan Henry Alvarado, Consejero Docente Suplente; y, René Fernández, Boris Cristian Rojas Quiñones y Jhoset Casilla Orellana, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplente, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Daniel Elving Illanes Velarde, Decano; José Pedro Rivera Chávez, Consejero Docente Titular; José Antonio Quiroga Beltrán, Consejero Docente Suplente; y, Alejandro Vidaurre Céspedes, Jhosep Alejandro Ugarte Serrano, Melisa Celeste Flores Argote e Indira Paola Aquino Ortuño, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Medicina; Esther Soraya Iriarte Terán, Decana; Martha Uzeda Salguero, Consejera Docente Titular; Elsy Nilda Ortega Irusta, Consejera Docente Suplente; y, David Alex Ríos Fernández, Josué Saldaña Serrano y Laura Andia Fernández, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Odontología; Iván Gonzalo Del Callejo Veracc, Decano; José Omar Arzabe Maure, Consejero Docente Titular; Gustavo Eloy Guzmán, Consejero Docente Suplente; y, Faustino León Simón, Verónica Cerezo Rodríguez, César Meneces Rodríguez y Edwin Humberto Calizaya Gonzales, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; Ligia Zulema Bustamante García, Decana; Rosse Mary Yañez Villanueva, Consejera Docente Titular; Héctor Orlando Guzmán Duchen, Consejero Docente Suplente; y, Karen Balderrama Canaza, Ruby Andrea Ingala Orosco, Lidio Irigoyen Soliz y Brian Alex Flores Merubia, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Luis Alberto Húmerez Montalvo, Decano; Jaime Edwin Cornejo Parra, Consejero Docente Titular; María Esther Pozo Vallejo, Consejera Docente Suplente; y, Juan Rolando Flores Aguilar, Jhon Elmer Pinto Apaza, Jhenifer Karen Vargas Castro y Christian Roberto Prieto Córdova, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Económicas; Fabián Francisco Gómez Espinoza, Decano; Carlos Aliendre La Fuente, Consejero Docente Titular; Francisco Javier Tapia Castellón, Consejero Docente Suplente; y, Mijael Chura Galindo, Camila Andrea Blacutt Orellana, Christian Alfonso Castellón Ascuy y Melany Almanza Jiménez, Consejero Estudiantil Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Arquitectura; Juan Terrazas Lobo, Decano; Guido Gómez Ugarte, Consejero Docente Titular; Carlos Alfredo Rocha Cuadros, Consejero Docente Suplente; y, Roberto Sergio Carvajal Cruz, Christian Rodrigo Sánchez Vergara, Juan Facundo Quispe Martínez y Shirley Campos Guevara, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Greby Uriel Rioja Montaño, Decano; José Gunnar Zapata Zurita, Consejero Docente Titular; y, Jorge Luis Borda Chávez, Liza Jazmín Rojas Crespo, Denis Adrián Arellano y Edson Peñaloza Zeballos, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Claudia Mercedes Rivas Valencia, Decana; Leonardo Zambrana Vidal, Consejero Docente Titular; Edwin Montenegro Jiménez, Consejero Docente Suplente; y, David Cardona Sánchez, Francisco Padilla Paca, Juan José Marcani Javier y Edwar Alba Maldonado, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Decano; César Alcides Calla Sotomayor, Consejero Docente Titular; David Buenaventura Bravo Salazar, Consejero Docente Suplente; y, Abigail Orellana Villaseca, Mirtha Viracochea Tarrico y Wara Arce Rodríguez, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Ciencias Sociales; Juan Francisco Montaño Anaya, Decano; y, José Josué Canelas Blas, Adrián Mauricio Oropeza y Efraín García Sarabia, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes respectivamente, todos de la Facultad Politécnica del Valle Alto; Félix Antonio Saavedra Omonte, Decano; Jaime Teodoro La Torre Pérez, Consejero Docente Titular; y, Celestino Gutiérrez, Consejero Estudiantil Titular, todos de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Mabel Cynthia Caballero Carballo, Decana; Zunilda Durán Toranzos, Consejera Docente Titular; y, Joel Mérida Camacho, Joel Brandon Flor Flores, Senovia Alavi Copa y Katherin Sharon Chacón Honor, Consejeros Estudiantiles Titulares y Suplentes, respectivamente, todos de la Facultad de Enfermería; Juan Marcelo Claros Araoz y Maritza Edith Arnez Torrico, por la Federación Universitaria Docente (FUD); y, Miguel Ángel Apaza Flores, José Antonio Cruz López, Roberto Carlos Nuñez Rojas y David Villarroel Ticona, por la Federación Universitaria Local (FUL); todos del HCU de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022, 071/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022.
I.5. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 61 a 82 vta., los recurrentes señalaron que:
I.5.1. Hechos que motivan el recurso
El Honorable Consejo Universitario de la UMSS -cuyos miembros son ahora recurridos-, en usurpación de atribuciones del Congreso Universitario así como ejerciendo competencias y potestades que no emanan de la normativa universitaria, emitieron las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022, 071/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, que al aprobar la Convocatoria a Referéndum Universitario Vinculante, inaplicaron, por lo cual, modificaron materialmente y trasgredieron el Estatuto Orgánico sin tener competencia para ello, y peor acudieron a ese mecanismo para habilitar docentes extraordinarios, a fin de postularlos como delegados al III Congreso Institucional Universitario de la referida Universidad con voz y voto; decisiones ilegales y arbitrarias que también vulneraron la autonomía universitaria; puesto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 92 de la CPE, la autonomía universitaria consiste, entre otros aspectos, en la potestad de elaborar y aprobar sus estatutos y ello acarrea la obligación de hacerlo en la instancia que este instrumento legal dispone que es el Congreso Institucional, y no otra que no tiene competencia como es el Consejo Universitario.
Resaltan que, en la RCU 061/22 se desconoció el Estatuto Orgánico de la UMSS, cuyo art. 23 inc. a), establece que el docente que participe en el Congreso Universitario con voz y voto es el titular, calidad que se adquiere con examen de competencia; posteriormente, en la Resolución RCU 067/22 se inobservó la normativa universitaria en la que no existe el Referéndum Universitario como mecanismo de reforma, usurpando las competencias del Congreso Institucional Universitario, establecido en el art. 20 inc. j) del citado Estatuto, al reconocer que el referido Referéndum es para que los docentes extraordinarios participen del III Congreso Universitario, a llevarse a cabo del 5 al 15 de noviembre de 2022, sin cumplir el requisito exigido de la titularidad.
Así también, la RCU 071/22 que aprobó la Convocatoria a Referéndum -reitera- modificó materialmente el Estatuto Orgánico de dicha Casa Superior de Estudios, sin tener competencia, estableciendo que el mismo tiene la finalidad de consultar a los docentes y estudiantes si están de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el III Congreso Universitario a efectuarse; seguidamente, con la realización del ilegal Referéndum Universitario Vinculante, se emitió la RCU 076/22, que aprobó los resultados del mismo, para luego habilitar a los docentes extraordinarios para su participación en el señalado Congreso, hecho que constituye una decisión inequívoca de usurpación de competencias que corresponde al Congreso Institucional Universitario, como máximo órgano relacionada con la modificación del precitado art. 23 inc. a) del indicado Estatuto, en cuanto al requisito de titularidad; por cuanto, a través de dicha Resolución que procede de una instancia de gobierno universitario de menor jerarquía, se aprueba la participación como Congresal Docente -de base- de los docentes extraordinarios; y, finalmente, la Resolución RCU 077/22, aprobó la Convocatoria que establece: ”... ARTÍCULO 10. DE LOS REQUISITOS PARA SER CONGRESAL DOCENTE. De conformidad con el Artículo 23 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón y los resultados del Referéndum Universitario Vinculante efectuado en fecha 10 de octubre de 2022 aprobados mediante RCU N° 076/22 de 21 de octubre de 2022, para ser Congresal Docente de base, se requiere: a) Ser docente en ejercicio de cátedra, con antigüedad no menor a un año, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Personal Académico” (sic).
De esta manera, el Honorable Consejo Universitario de la UMSS, usurpó materialmente competencias del Congreso Institucional Universitario, modificando de facto el art. 23 inc. a) del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, al disponer que podrán participar todos los docentes en ejercicio de la catedra, sin exigir el requisito previsto en el precitado artículo, relacionado con la titularidad con un año de antigüedad, la cual se adquiere mediante examen de competencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO: El Congreso Institucional Universitario, conforme al art. 20 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSS, es la única instancia que puede convocar a Referéndum, pero no como medio para reformar el indicado Estatuto, sino para definir asuntos institucionales de importancia; por lo que, el Consejo Universitario ejerció funciones y potestad que no le confiere la normativa universitaria, debiendo considerarse la autonomía universitaria y la estructura institucional de las Universidades Públicas, citando al efecto el art. 92.I y II de la CPE, a partir de lo cual, adoptan un régimen institucional, es decir, de cogobierno, normativa interna, estructura administrativa, diseños curriculares, planes y programas.
Así también, según el art. 11 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, los Órganos Nacionales de Gobierno son el Congreso Nacional de Universidades y la Conferencia Nacional de Universidades; y, por su parte, a través de la previsión del art. 18 del Estatuto Orgánico de la UMSS, los “...docentes y estudiantes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad a través de los siguientes órganos: a) Congreso Universitario; y b) Consejo Universitario” (sic); conforme los arts. 19 y 20 del referido Estatuto, el Congreso Universitario es el máximo órgano de gobierno y decisión, teniendo en su esfera competencial de atribuciones privativas, precisamente al ser de mayor jerarquía, el: -art. 20- “...c) Aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, de acuerdo al Reglamento de Debates” j) Convocar, en reunión ordinaria o extraordinaria, a Referéndum, por acuerdo de dos tercios de sus miembros, para definir asuntos institucionales de importancia” (sic), debiendo reunirse ordinariamente cada dos años y extraordinariamente cada vez que sea necesario, conforme dispone el art. 25 del Estatuto Orgánico y que está conformado por representantes docentes y estudiantes de todas las facultades en la proporción y representación que establece el art. 21 de dicho cuerpo normativo; y, el Consejo Universitario, de acuerdo al art. 29 y de manera especial el art. 39 del citado Estatuto, no contempla dentro de sus atribuciones la potestad de modificar este instrumento, y su conformación se encuentra regulada por los arts. 31, 33 y 37, todos del Estatuto Orgánico, resaltando que el art. 23 inc. a), establece como requisito, ser docente titular con ejercicio de catedra de antigüedad no menor a un año, exigencia que también es aplicable para ser elegido Rector y Vicerrector.
Alegan que, según establece el art. 122 de la CPE: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; vale decir, prevé dos presupuestos jurídicos para que opere la nulidad de los actos y resoluciones, como es la usurpación de funciones que no le competen, y el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no le fue asignada por la Norma Suprema o la Ley; criterio que fue asumido en la SCP 1570/2014 de 11 de agosto; en el presente caso, al emitirse las Resoluciones (RCU’s) 061/22, 067/22, 071/22, 076/22 y en especial la 077/22, se incurrió en ambos presupuestos jurídicos; puesto que, usurparon las funciones y competencias del Congreso Institucional Universitario de la UMSS, y ejercieron potestades que no emanan del Estatuto Orgánico de dicha institución.
Así, con la determinación adoptada el Honorable Consejo Universitario, implícitamente otorgó la calidad de docentes titulares a los extraordinarios (interinos) en el proceso electoral para la elección de Congresales Docentes, sin cumplir el requisito de titularidad, y el art. 10 de la Convocatoria al III Congreso Universitario, demuestra esta usurpación de funciones del Congreso Nacional de Universidades del Sistema de la Universidad Boliviana, así como del Congreso Universitario de la UMSS, debiendo considerarse las razones de orden jurídico contenidas en los arts. 11, 18 inc. d), 25, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; art. 15 inc. e) del Reglamento del Régimen Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, arts. 23, 37, 50, 57, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS, que establecen como condiciones para la elegibilidad de Congresal docente y autoridades universitarias, las condiciones de ser docente titular, limitando así solo la postulación a estos, además con una antigüedad de uno a cinco años en algunos casos.
Afirman que, la Convocatoria a un Referéndum de carácter vinculante por analogía, con base a una interpretación a intereses convenientes de los arts. 11 y 410 de la CPE, no es aplicable a la UMSS; debido a que, por mandato de su Estatuto Orgánico, la conformación de todos los órganos de gobierno universitario es privativa, en el caso de los docentes, a los ordinarios o titulares; por lo que, este mecanismo debe introducirse en el referido Estatuto, ya que no se encuentra establecido en ninguna norma universitaria, pero extrañamente el Consejo Universitario llegó a la conclusión de que, esta laguna jurídica sería cubierta por la aplicación supletoria de la Norma Suprema, sin considerar que la misma se encuentra regulada por la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; en consecuencia, para una correcta implementación del Referéndum, le correspondía al Congreso Universitario reformar el Estatuto Orgánico, pero no sobre una interpretación parcializada de la Ley Fundamental, por lo que la Convocatoria a Referéndum Universitario Vinculante para modificar el Estatuto Orgánico es antiestatutaria e ilegal, porque no se origina en ninguna competencia y se contrapone al art. 20 inc. j) del referido Estatuto.
Por otra parte, no resultaría admisible considerar un eventual argumento de la parte demandada, relacionada con la aplicación del principio de supremacía constitucional y normas internacionales sobre Derechos Humanos frente a las normas estatutarias o reglamentarias, al no identificarse qué normas de estos cuerpos normativos son contrarias a la Norma Suprema, tampoco se establecieron los preceptos infringidos de la misma, ni cual se está aplicando con primacía, cuando además se tienen los mecanismos de las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, a lo que se suma el hecho de que, no podía modificarse el Estatuto Orgánico de la UMSS a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el Referéndum Universitario en una instancia que no tiene competencia para ese fin; asimismo, el Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana determina entre los derechos de los docentes extraordinarios a votar, pero no a ser elegido, a más de tomarse en cuenta respecto al principio de reserva legal y a la autonomía universitaria, siendo que el indicado Estatuto no regula derechos fundamentales sino derechos y deberes de los docentes, universitarios y administrativos que en el marco de la autonomía pueden ser limitados mediante su propio sistema jurídico conforme a sus fines y principios.
Coherente con lo cual, sobre las limitaciones y condiciones para el ejercicio de los derechos de los docentes y universitarios, de manera particular en cuanto al sufragio pasivo en la UMSS, en su ejercicio también tiene límites al no ser irrestricto, encontrándose regulado por los arts. 23, 37, 50, 58, 130, 132, 138, 150 y 151 de su Estatuto Orgánico, de acuerdo con lo cual, la exigencia de ser docente titular con una antigüedad determinada de acuerdo al cargo, tiene su razón de ser en el conflicto de intereses; puesto que, los docentes extraordinarios que participaron en el Referéndum Universitario Vinculante -ahora observado-, en el que se preguntó si debían concurrir como Congresales Docentes, participarán con voz y voto de la máxima instancia que es el Congreso Institucional Universitario, donde se aprobará y discutirá nuevo Estatuto Orgánico, así como régimen docente y estudiantil; por lo que, podrían tener un conflicto de intereses a momento de establecer políticas de reformas y límites que tienen dentro de la categoría docente a la que pertenecen.
Finalmente, en cuanto a la habilitación ilegal de docentes extraordinarios, sostienen que, la SCP 0013/2017 de 21 de abril, estableció que para ser congresal o autoridades, se tiene que cumplir con el art. 23 del Estatuto Orgánico de la UMSS; en tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre el particular por contravenir el ordenamiento jurídico universitario.
I.5.2. Autoridades recurridas y petitorio
Plantean recurso directo de nulidad contra las autoridades mencionadas ut supra, solicitando se declare fundado el recurso directo de nulidad planteado, disponiendo la nulidad de las Resoluciones (RCU’s) 061/22, 067/22, 071/22, 076/22 y 077/22, y como consecuencia de ello, se remitan antecedentes al Ministerio Público para fines consiguientes.
I.6. Admisión y citaciones
Mediante AC 0426/2022-CA de 6 de diciembre, cursante de fs. 85 a 93, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad y dispuso se ponga en conocimiento de las autoridades recurridas, a fin de que remitan los antecedentes correspondientes, relativos al caso en análisis, citaciones que se efectuaron el 17, 18 y 23 de noviembre; 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de diciembre, todos de 2023, según consta en diligencias cursantes a fs. 1175, 1178, 1182, 1183, 1186, 1188, 1191, 1194, 1195, 1199, 1200, 1205, 1208, 1211, 1214, 1217, 1220, 1224, 1227, 1230, 1233, 1234, 1237, 1240, 1243,1246,1248,1250, 1254,1257,1260,1264, 1265, 1268, 1271, 1275, 1276, 1279, 1282, 1286,1289, 1291, 1292, 1296, 1297, 1300, 1303, 1307, 1308, 1311, 1314, 1318 y 1319.
I.7. Informe de las autoridades recurridas
Julio César Medina Gamboa, Rector y Presidente; y, Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario, ambos del Honorable Consejo Universitario de la UMSS, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1093 a 1104, señalaron que: i) La SCP 0558/2013 de 15 de mayo, estableció que la legitimación activa en el recurso directo de nulidad se la adquiere además de las disposiciones previstas en el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo), también por la relación que debe existir entre la persona natural o jurídica que presenta el mismo y el agravio que la declaración, disposición o decisión del acto contrario a la Constitución o las Leyes, es decir, que el o los actos respecto a los cuales se denuncia fueron emitidos sin competencia le provocaron un perjuicio directo; por lo que, la determinación emitida por el legitimado pasivo debe ocasionar un menoscabo en los intereses del denunciante quien pretende que el acto denunciado sea declarado nulo, así lo refirió el AC 0093/2020-CA de 1 de junio, al indicar que: “...es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente ‘agraviada’ con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado” (sic); en el presente caso, en ninguna parte los recurrentes argumentaron de qué manera se encuentran agraviados directamente con la RCU’s emitidas por el Consejo Universitario, tomando en cuenta que lo se realizó fue la aprobación a la propuesta de llevarse a cabo el III Congreso Universitario, pero de ninguna manera se titularizó a los docentes extraordinarios, sino que únicamente se realizaron actos previos que permitan desarrollar dicho Congreso después de treinta y dos años; así, los referidos recurrentes no establecieron de qué forma se les hubiera perjudicado en la emisión de la mismas, ni cual el agravio directo ocasionado y que les causa perjuicio, cuando no formaron parte del Consejo Universitario a momento de la emisión de las Resoluciones -ahora observadas- quedando claro que no se demostró el agravio directo que tiene una finalidad principista que limita la activación del recurso a pretensiones antojadizas y sin una base que respalde jurídicamente la pretensión, conforme también estableció la SCP 0027/2021 de 19 de abril; ii) Las RCU’s pueden ser impugnadas para una reconsideración conforme establece el art. 17 del Reglamento para Sesiones del HCU, así también los actos resueltos pueden ser sometidos a revisión conforme el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y a los recursos de impugnación previstos en los arts. 58, 54 y 65 de la citada Ley, vía idónea que no fue activada, siendo que únicamente se impugnó ante dicha instancia la RCU 067/22, y con relación a las demás Resoluciones, no consta ninguna objeción; por consiguiente, no se puede suplir esa omisión de los recurrentes; iii) Se debe considerar la normativa universitaria como la establecida en el art. 75 del Estatuto de la Universidad Boliviana y que la UMSS se encontraba regulada por el Estatuto Orgánico de 9 de mayo de 1990, siendo que a partir del 30 de diciembre de 2022 se aplica un Nuevo Estatuto Orgánico; así, en el anterior Estatuto se tienen los arts. 4, 9. 18, 20 inc. c) y 25; iv) El Congreso Universitario de la UMSS sesionó por última vez el 9 de mayo de 1990; posteriormente, en la gestión 2012 se intentó llevar a cabo el II Congreso Universitario, pero no se llevó a cabo, razón por la cual, ante la necesidad de adecuar y/o actualizar la normativa universitaria y la organización política de la referida Universidad, mediante RCU 006/22 de 28 de enero de 2022 se resolvió aprobar la realización del III Congreso Universitario a celebrarse del 5 al 15 de noviembre de 2022, conformando al efecto el Comité Organizador; v) Los arts. “31” y 101 del anterior Estatuto Orgánico, establecen la composición del Congreso Universitario; vi) En virtud a la nota CITE:SEC-PER 287/2022 de 16 de agosto presentada por el Secretario Permanente del Comité Organizador del III Congreso Universitario, el HCU en observancia del art. 144.II.1 de la CPE y art. 4 del anterior Estatuto Orgánico de la UMSS, analizando que, a pesar del Reglamento General de la Docencia establece que el derecho a elegir y ser elegido como autoridad y/o representante en los órganos de cogobierno es condición inherente a los docentes titulares, pero que, el plantel docente a momento de la sesión del Consejo representaba aproximadamente un 70%, del total, mediante RCU 061/22 resolvió aprobar la propuesta de habilitación de docentes extraordinarios de la UMSS para su participación como elegibles en el III Congreso Universitario, así también la conformación de una Comisión especial de alto nivel constituida por notables juristas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS, para realizar el análisis y los fundamentos legales sobre la propuesta referida; vii) Ante ello, el Honorable Consejo Universitario recibió la iniciativa de realizar una Convocatoria a Referéndum Universitario Vinculante, para la habilitación de Facultades y Carreras de posterior creación al anterior Estatuto Orgánico de la UMSS y de docentes extraordinarios al III Congreso Universitario, tomando en cuenta que hace más de treinta y dos años no se llevó a cabo ningún Congreso y que debido al incremento del estamento estudiantil y la falta de continuidad de procesos de selección y evaluación docente, mereció el crecimiento del plantel docente extraordinario y por ende el decrecimiento del titular, recayendo en una anormalidad institucional, denotando la falta de previsión normativa para resolver conflictos internos, a más de considerar la necesidad de adoptar medidas excepcionales y extraordinarias que permitan reconducir a la UMSS a la normalidad institucional, acudiendo a la voluntad democrática de la totalidad de docentes y estudiantes expresada mediante voto universal y cogobierno en base al modelo de Estado democrático de Bolivia, así por RCU 067/12 se resolvió aprobar la iniciativa de convocar a Referéndum Universitario para dicho fin y respecto a los docentes extraordinarios únicamente para participar del III Congreso Universitario, así también se aprobó la conformación del Comité Electoral Universitario para el cometido electoral de consulta; viii) En cumplimiento a esta disposición, el Comité Electoral presentó la Convocatoria para el Referéndum Universitario con las respectivas preguntas, por lo que el Honorable Consejo Universitario por RCU 071/22 resolvió aprobar la misma y la fecha para la realización de dicho acto de consulta para el 10 de octubre de 2022; ix) Por memorial de 25 de septiembre de 2022, los universitarios Oswaldo Erquicia y Javier Villca presentaron recurso de impugnación contra la RCU 067/22, manifestando que la misma no solo transgrediría y modificaría el Estatuto Orgánico de la UMSS, sino que también lo abrogaría e incurriría en las prohibiciones establecidas en los art. 122 de la CPE; mereciendo Informe Legal AL 2578/2022 de 5 de octubre, que recomendó rechazar dicho recurso; x) Habiéndose efectuado la consulta a toda la comunidad universitaria, con la participación de aproximadamente 33.139 estudiantes y 1444 docentes, el resultado del Referéndum Universitario Vinculante, demostró que ambos estamentos respondieron afirmativamente a las preguntas realizadas, razón por la cual, mediante RCU 076/22 se resolvió aprobar los resultados y rechazar la antes referida impugnación; xi) Con base a ello, el Honorable Consejo Universitario emitió la RCU 077/12 que resolvió -entre otros aspectos- aprobar la Convocatoria al III Congreso Universitario y la elección de delegados y estudiantes; y, habiéndose llevado a cabo las elecciones para Congresales docentes y estudiantes, por RCU 078/22 se aprobaron los Informes presentados por los Comités Electorales Facultativos con relación a los delegados congresales elegidos; xii) El 17 de noviembre de 2022 se inauguró e instaló el III Congreso Universitario y por Resolución 03/22 de 18 de noviembre en virtud a lo dispuesto por el art. 29 del Estatuto Orgánico vigente en ese momento el pleno de ese máximo órgano de cogobierno resolvió aprobar las Resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Universitario con anterioridad a dicho Congreso, las cuales formaron parte indisoluble e inseparable dela Resolución Congresal; xiii) El Consejo Universitario se constituye en un órgano de cogobierno de la Universidad, que observa los arts. 5 inc. d) y 80 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; y, 9, 18, 29, 31 y 36, todos del Estatuto Orgánico de la UMSS de 9 de mayo de 1990; xiv) El mismo Estatuto Orgánico prevé en el pre citado art. 29, que el Honorable Consejo Universitario se constituye en el máximo órgano de gobierno, en los periodos que no se lleve a cabo la reunión del Congreso Universitario, otorgándole la potestad de asumir decisiones, aspecto que además encuentra sustento en el art. 18 del mismo cuerpo normativo; en ese orden, si bien las atribuciones de cada órgano de gobierno universitario, se encuentran debidamente establecidas (arts. 20 y 39), no es menos cierto que en el antes referido Estatuto no existe disposición que limite estas atribuciones de manera exclusiva para un determinado órgano de gobierno, por el contrario, es la misma normativa universitaria que sin restricción alguna establece que el Honorable Consejo Universitario es el máximo órgano de gobierno de decisión mientras no se lleve a cabo la reunión del Congreso Universitario; xv) Resulta innegable que el Honorable Consejo Universitario a momento de emitir las Resoluciones ahora recurridas, estaba constituido como máximo órgano de gobierno de la UMSS con la potestad de asumir decisiones que permitan viabilizar el cumplimiento del Estatuto Orgánico vigente, debiéndose aclarar que ninguna de las determinaciones asumidas modificó dicho instrumento legal, mucho menos otorgó la calidad docentes titulares a los docentes extraordinarios considerando el art. 13 del Reglamento General de la Docencia, menos aún amplió sus derechos políticos, al no disponer su participación como elegibles para cualquier otro cargo, que implique la modificación de manera directa de los presupuestos normativos previamente establecidos para cualquier otro acto electoral, ni tampoco decidió directamente la participación de los referidos, sino que fue una decisión soberana de la totalidad de docentes y estudiantes conforme el art. 4 del antes indicado Estatuto, siendo que su participación estaba prevista únicamente para el III Congreso Universitario, con la única finalidad de su realización urgente y necesaria para adecuar y establecer nuevos lineamientos normativos de la UMSS; xvi) Habiéndose analizado que el personal docente de la UMSS con la categoría de titular ya no constituía ni el 30% del total del plantel docente y que existían nuevas Carreras y Facultades que no se encontraban previstas en el antes indicado Estatuto Orgánico, por haber sido creadas con posterioridad a su emisión, impedían material y jurídicamente la realización del necesario Congreso, cuando debía realizarse conforme el art. 21 del mismo cuerpo normativo, por lo que, de acuerdo a los arts. 11.II.1 y 93.II de la CPE; 12 de la LRE y 4 del Estatuto Orgánico entonces vigente, es que realizando una interpretación de este precepto orgánico en correlación a las normas constitucionales el Referéndum es un mecanismo de ejercicio de gobierno universitario directo participativo de la UMSS, pues a través del mismo los docentes y estudiantes pueden manifestar su voluntad política institucional ante la consulta efectuada, por lo que se acudió a este mecanismo para encontrar una vía institucional democrática para posibilitar la realización del Congreso Universitario, y de esta manera proceder a la renovación institucional adoptando un nuevo Estatuto Orgánico compatible con la Norma Suprema; xvii) Los recurrentes pretenden desconocer la potestad del Honorable Consejo Universitario, al señalar que únicamente a través de la modificación del Estatuto el Congreso -Universitario- podrá introducir a figura del Referéndum, argumento que demuestra además el desconocimiento sobre todos los aspectos que dieron lugar a lo aprobado por dicho órgano universitario, siendo que se tenía la imposibilidad fáctica y legal de realizar el Congreso universitario, debiéndose recurrir a las vías legales establecidas en su legislación para viabilizar su realización y así en dicho Congreso en el marco de sus atribuciones modificar el Estatuto Orgánico de la UMSS, acorde a la nueva realidad universitaria, social y constitucional; reiterando que se encontraban ante un estado de anormalidad institucional como consecuencia de diversos factores (políticos, institucionales, sociales y económicos), resultando casi imposible aplicar la normativa vigente, poniendo en riesgo la vida institucional de la UMSS, al no contar con docentes titulares que puedan representar a sus respectivas Unidades Facultativas, por lo que, ante el sistemático incumplimiento del Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, se encontró en una crisis normativa, en la cual no existía previsión legal que permita dar una solución dentro del mismo marco normativo, lo que conllevó a que, la solución excepcional y extraordinaria deba ser efectuada dentro de los parámetros de la Ley Fundamental; xviii) No es evidente que el Consejo Universitario hubiese ejercido una función que no le atribuye el mencionado Estatuto Orgánico de la UMSS; toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art. 29 del mismo, tiene como función conducir a la Universidad y tomar las decisiones que sean necesarias entre Congreso y Congreso para resolver las crisis que pueda enfrentar la casa superior de estudios, resolver los conflictos y además viabilizar la realización del Congreso Universitario, adoptando esas determinaciones en el marco de los principios estatutarios y las normas del Estatuto Orgánico en compatibilidad con la Norma Suprema; xix) En las atribuciones establecidas en el art. 20 del antes señalado Estatuto Orgánico de la UMSS no se asigna al Congreso Universitario la atribución o competencia para convocar a un Referéndum tampoco para convocar o conformar el Congreso Universitario por lo tanto, no se puede afirmar que se esté usurpando funciones, cuando en dicha previsión el inc. j) se refiere a: “Convocar, en reunión ordinaria o extraordinaria, ad referéndum, por acuerdo de dos tercios de sus miembros, para definir asuntos institucionales de importancia...” (sic); por lo que, los recurrentes actuaron con deslealtad al señalar que dicho precepto hace referencia a atribución de convocar a un Referéndum Universitario demostrando un total desconocimiento del significado de términos conceptuales y de la misma norma universitaria; quedando demostrado que, dicha Convocatoria no se encontraba establecida como atribución del Congreso Universitario, por lo que, la decisión de convocar a Referéndum Universitario -Vinculante- fue efectuada en el marco de las competencias -atribuciones- y potestad del Honorable Consejo Universitario, como máximo órgano de gobierno; xx) No operó la modificación del Estatuto Orgánico sino la aprobación de una propuesta para que docentes extraordinarios puedan participar en el III Congreso Universitario así como de las Facultades con sus respectivas carreras que fueron creadas con posterioridad; y, el argumento de los recurrentes de que no corresponde la inaplicación de las normas contrarias a la Constitución Política del Estado sino que se debiera acudir a la declaratoria de inconstitucionalidad, se debe reiterar que transcurrieron treinta y dos años sin que se pueda reunir el Congreso Universitario; xxi) No se advierte la vulneración al principio de reserva legal y la autonomía universitaria, más aun cuando con la participación democrática mediante Referéndum no se afectó ningún derecho fundamental por el contrario se promovió que sean los docentes y estudiantes quienes decidan por voto directo la viabilidad del III Congreso Universitario, y el Honorable Consejo Universitario únicamente emitió las Resoluciones conforme a sus atribuciones; xxii) Los recurrente manifestaron que a través de la SCP 0013/2017 se determinó que para ser congresal o autoridad se tiene que cumplir con el art. 23 del ante señalado Estatuto Orgánico de la UMSS; empero, dicho fallo no recae de manera específica sobre dicha norma sino sobre la determinación directa del Honorable Consejo Universitario de habilitar docentes extraordinarios para que puedan postularse a los cargos de autoridades universitarias (Decanos, Directores académicos y Directores de Carrera), bajo el argumento de ampliar y declarar la igualdad plena de los derechos políticos, situación y contexto totalmente diferente al actual, siendo que en ninguna de las Resoluciones ahora recurridas se dispuso la habilitación a los docentes para asumir cargos de autoridades universitarias, al margen de que, contiene argumentos que sí deberían ser considerados en el presente recurso que se refieren a la diferenciación de docente que hace el referido Estatuto que no es acorde con la Norma Suprema; xxiii) Habiéndose elegido de manera democrática a los Congresales para el III Congreso Universitario, instalado el mismo se aprobó en grande y en detalle el nuevo texto del Estatuto Orgánico de la UMSS, que fue promulgado en sesión de Honor del Honorable Consejo Universitario el 19 de diciembre de igual año, cuya implementación fue gradual, con la redacción y aprobación de nuevos Reglamentos, emitiéndose a la fecha -se entiende de presentación del memorial- alrededor de setenta documentos entre reglamentos y manuales de procedimiento; y, xxiv) Siendo que la notificación con el AC 0426/2022-CA fue efectivizada el 17 de noviembre de 2023, las Resoluciones cuestionadas ya fueron aplicadas y ejecutadas; solicitando que se declare la improcedencia del presente recurso y para el caso de considerarse su procedencia, se resuelva por infundado, imponiendo costas y multas a la parte recurrente, conforme el art. 148.1 del CPCo.
Luis Gerardo Carvajal Soria, Vicerrector y Consejero Nato; Iván Gonzalo Del Callejo Veracc, Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; Félix Antonio Saavedra Omonte, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias; Claudia Marcela Rivas Valencia, Decana de la Facultad de Desarrollo Rural y Territorial; Mabel Cynthia Caballero Carballo, Decana de la Facultad de Enfermería; Juan Terrazas Lobo, Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología; Daniel Elving Illanes Velarde, Decano de la Facultad de Medicina; Ligia Zulema Bustamante García, Decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales; Omar Morales Delgadillo, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Jorge Antonio Quiroga Beltrán, Consejero Docente Titular de la Facultad de Medicina; Abigail Villaseca Orellana y Mirtha Viracochea Torrico, Consejeras Estudiantiles Titulares de la Facultad de Ciencias Sociales; Ruby Andrea Ingal Orosco, Consejera Estudiantil Titular de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1133 a 1134 vta., se apersonaron, adhirieron y reiteraron en lo central los argumentos expuestos por las demás autoridades universitarias en el memorial precedentemente desarrollado.
Greby Uriel Rioja Montaño, Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Juan Francisco Montaño Anaya, Decano de la Facultad Politécnica de Valle Alto; Rosse Mary Yañez Villanueva, Consejera Docente Titular; y, Lidio Irigoyen Soliz, Consejero Estudiantil Suplente, ambos de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Indira Paola Aquino Ortuño, Consejera Estudiantil Titular; y, Jhosep Alejandro Ugarte, Consejero Estudiantil Suplente, ambos de la Facultad de Medicina; Wara Arce Rodríguez, Consejera Estudiantil Suplente de la Facultad de Ciencias Sociales; Christian Alfonso Castellón Ascuy, Consejero Estudiantil Titular de la Facultad de Arquitectura; Verónica Cerezo Rodríguez, Consejera Estudiantil de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias; y, Denis Adrián Arellano, Consejero Estudiantil Titular de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1150 a 1151 vta., se adhirieron y sintetizaron el contenido del memorial detallado con anterioridad.
César Meneces Rodríguez, Consejero Estudiantil Suplente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante a fs. 1158 y vta., se adhirió al contenido in extenso del memorial de las demás autoridades universitarias.
Héctor Orlando Guzmán Duchen, Consejero Docente; y, Karen Balderrama Canaza, Consejera Estudiantil Titular, ambos de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímica; Edwin Humberto Calisaya Gonzales, Consejero Estudiantil de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, y, Christian Rodrigo Sánchez Vergara, Consejero Estudiantil Titular de la Facultad de Ciencias y Tecnología; por memorial presentado el 4 de enero de 2024, se adhirieron a la integralidad de los argumentos señalados precedentemente.
I.8. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de abril de 2024, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 1330).
Posteriormente, a través del AC 103/2024-CA/S de 22 de mayo, cursante de fs. 1461 a 1467, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 6 del CPCo, dispuso la acumulación del expediente 51528-2022-104-RDN al 50897-2022-102-RDN; asimismo, mientras se tramite la acumulación de los referidos expedientes, se mantiene la suspensión del plazo procesal en los mismos, reanudándose por Decreto Constitucional de 15 de Julio de 2024 (fs. 1820); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene Estatuto Orgánico de la UMSS de 9 de mayo de 1990 (fs. 194 a 223 [Expediente 51528-2022-104-RDN]).
II.2. Cursa la RCU 061/22 de 18 de agosto de 2022, el Honorable Consejo Universitario de la UMSS, cuyos integrantes son ahora recurridos-, resolvió, en lo pertinente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la propuesta de habilitación de docentes extraordinarios de la UMSS para su participación como elegibles en el III Congreso Universitario a realizarse en el mes de noviembre del año en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobar la conformación de una comisión especial de alto nivel constituida por notables juristas de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la UMSS y los delegados representantes de los estamentos docente y estudiantil que se mencionan a continuación…” (sic [fs. 19 a 20]) (Expediente 50897-2022-102-RDN).
II.3. Consta la RCU 067/22 de 19 de septiembre de 2022, a través de la cual el Honorable Consejo Universitario de la UMSS resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la iniciativa de convocar a Referéndum Universitario, para la habilitación de las Facultades y Carreras creadas con posterioridad al I Congreso Universitario de 09 de mayo de 1990 y de los docentes extraordinarios únicamente para participar en el III Congreso Universitario a llevarse a cabo del 5 al 15 de noviembre del año en curso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobar la conformación del Comité Electoral Universitario que tendrá a su cargo la redacción de la Convocatoria a Referéndum Universitario en un plazo máximo de 72 horas a partir de la presente resolución, misma que deberá incluir las respectivas preguntas que serán sometidas a consulta para su posterior aprobación por el H. Consejo Universitario…” (sic [fs. 12 a 14]) (Expediente 50897-2022-102-RDN).
II.4. Por Resolución 071/22 de 26 de septiembre de 2022, el Honorable Consejo Universitario de la UMSS resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la Convocatoria a Referéndum Universitario Vinculante presentada por el Comité Electoral Universitario, en todo lo relacionado a las formalidades y procedimientos electorales aplicables en el marco del Reglamento Electoral Universitario.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobar las preguntas contenidas en la Convocatoria propuesta y que serán objeto de consulta en el referendo universitario vinculante con el texto que se describe a continuación:
1. ¿Está de acuerdo con la participación de todas las Facultades y Carreras en el III Congreso Universitario de la Universidad Mayor de San Simón creadas con posterioridad al I Congreso Universitario de 9 de mayo de 1990?
2. ¿Está usted de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el III Congreso Universitario a llevarse a cabo en la Universidad Mayor de San Simón?
ARTÍCULO TERCERO.- Aprobar como fecha de realización del Referéndum Universitario de la UMSS, el día lunes 10 de octubre del presente año, con suspensión de actividades académicas, encomendándose a este efecto al Comité Electoral Universitario la publicación inmediata de la Convocatoria” (sic [fs. 36 a 37]) (Expediente 50897-2022-102-RDN).
II.5. Se tiene la RCU 076/22 de 21 de octubre de 2022, por la cual el HCU de la UMSS resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar los resultados del Referéndum Universitario Vinculante realizado en la Universidad Mayor de San Simón en fecha 10 de octubre de 2022, quedando, con sus resultados, habilitadas las Facultades y Carreras creadas con posterioridad al I Congreso Universitario de 9 de mayo de 1990 y los docentes extraordinarios para su participación en el III Congreso Universitario.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En consideración a los fundamentos jurídico legales contenidos en el informe A.L. N°2578/2022 y la recomendación efectuada en el mismo, RECHAZAR el recurso de impugnación presentada por los Universitarios Oswaldo E. Erquicia C. y Javier Villca contra la RCU N° 067/22 de Convocatoria a Referéndum, así como la solicitud de retorno a clases presenciales (sic [fs. 39]) (Expediente 50897-2022-102-RDN).
II.6. Consta Convocatoria al III Congreso Universitario de la UMSS y Elección de Delegados Congresales, de 21 de octubre de 2022 (fs. 25 a 32 [(Expediente 51528-2022-104-RDN]).
II.7. Por RCU 077/22 de 21 de octubre, el HCU de la UMSS determinó:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la Convocatoria al III Congreso Universitario de la Universidad Mayor de San Simón y la elección de delegados docentes y estudiantes en sus III Acápites y 19 Artículos, encomendando a Secretaría General su inmediata publicación y difusión a través de la unidad de Relaciones Públicas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobar la modificación de la RCU N° 06/22 de 28 de enero de 2022, con relación a la fecha de realización del III Congreso inicialmente prevista para 5 al 15 de noviembre de 2022, trasladándola del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO TERCERO.- Aprobar como fecha de verificación del acto electoral para la elección de delegados congresales docentes y titulares en claustros de facultad el día lunes 7 de noviembre de 2022, con suspensión de actividades académicas.
ARTÍCULO CUARTO.- Aprobar la asignación del número adicional de delegados congresales docentes y estudiantes por Facultad en aplicación del sistema de cuartiles.
ARTÍCULO QUINTO.- Aprobar la estructura de la Comisión de Poderes descrita en el Artículo 7 inciso c) de la Convocatoria.
ARTÍCULO SEXTO.- Aprobar la intervención del Comité Electoral Universitario en la organización y conducción de los procesos electorales para la elección de delegados congresales docentes y estudiantes en las Facultades que no cuentan con Consejos Facultativos cuya conformación y nominación será considerada y aprobada en sesión del Honorable Consejo Universitario.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Aprobar y autorizar al señor Rector, el desembolso y uso de los recursos económico – financieros que resultaren necesarios para la realización y desarrollo del III Congreso Universitario” (sic [fs. 40 a 41]) (Expediente 50897-2022-102-RDN).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, denunciando que el Honorable Consejo Universitario al emitir las RCU’s 061/22, 067/22, 071/22, 076/22 y 077/22: a) Usurparon las atribuciones del Congreso Universitario de la UMSS; asimismo, ejercieron competencia y potestad que no emana de la normativa universitaria; puesto que, en la RCU 061/22, se desconoció el Estatuto Orgánico de la referida Universidad, cuyo art. 23 inc. a) establece que el docente que participe en el Congreso Universitario con voz y voto es el titular, calidad que se adquiere con examen de competencia; en la RCU 067/22, se inobservó la normativa universitaria en la que no existe el Referéndum Universitario como mecanismo de reforma, sino para definir asuntos institucionales de importancia, asumiendo las competencias del aludido Congreso, establecido en el art. 20 inc. j) del citado Estatuto; así también, la RCU 071/22, modificó materialmente dicha disposición, al establecer que tiene la finalidad de consultar a los docentes y estudiantes si están de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el señalado Congreso Universitario, entre otro aspecto; la RCU 076/22 aprobó los resultados del mismo, para luego habilitar a los docentes extraordinarios, cuya competencia le corresponde al indicado Congreso, por cuanto a través de dicha Resolución se aprobó la participación como Congresal Docente -de base- de los mencionados; y, la RCU 077/22, con base en tales resultados, aprobó la Convocatoria que en el art. 10 inc. a) establecía como requisitos para ser Congresal Docente -de base-, ser docente en ejercicio de cátedra, con antigüedad no menor a un año; constituyendo estas decisiones arbitrarias y vulneratorias de la autonomía universitaria reconocida en el art. 92.I y II de la CPE; y, b) Otorgaron la calidad de docentes titulares a los extraordinarios en el proceso electoral para la elección de los citados Congresales Docentes, sin cumplir el requisito de titularidad, cuando debieron considerar los arts. 11, 18 inc. d), 25, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; 15 inc. e) del Reglamento del Régimen Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, 23, 37, 50, 57, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS; más aún, cuando no podía modificarse el mismo a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el Referéndum Universitario en una instancia que no tiene competencia para ese fin; máxime, si el señalado Reglamento establece entre los derechos de los nombrados a votar, pero no a ser elegido.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal establecer, si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de las Resoluciones impugnadas.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
El art. 122 de la CPE, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese entendido, ha establecido como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad; así, el art. 202.12 de la Ley Fundamental señala: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 12. Los recursos directos de nulidad”.
Por ello, el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el precitado art. 122; y en correspondencia, con esta garantía normativa se instituye como un mecanismo, inmediato y expedito, cuyo objeto es el de precautelar el ordenamiento jurídico y sancionar con nulidad aquellos actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia o en clara usurpación de funciones, precautelando así las reglas de competencia distribuidas por la Norma Suprema y las leyes, encontrándose dentro del ámbito competencial del control de constitucionalidad a objeto de restablecer el orden con relación al ejercicio arbitrario y discrecional de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden, el ciudadano cuenta con un recurso de acceso inmediato cuya naturaleza es extraordinaria y reparadora, en el entendido que opera sólo para aquellos supuestos en los que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal, otro medio expedito de impugnación, dado que no está destinado a suplir los recursos y mecanismos que el ordenamiento jurídico brinda dentro de los procesos judiciales o administrativos a efectos de impugnar el respeto a las reglas de competencia.
Dada sus características, las reglas procesales que regulan este proceso constitucional han delimitado su objeto, los supuestos de procedencia, los requisitos de presentación, plazos de interposición, legitimación, efectos de su admisibilidad que particularizan su naturaleza jurídica.
Así, en cuanto a su objeto y finalidad, corresponde recordar que este mecanismo constitucional al encontrarse dentro del control competencial de constitucionalidad únicamente tiene como finalidad determinar si la autoridad o servidor público actuó con competencia o jurisdicción respecto del acto o resolución impugnados, o en su caso, incurrió o no en usurpación de funciones o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su ámbito de protección la posibilidad de ingresar al análisis del contenido mismo del acto o resolución.
Cabe también destacar que, uno de los presupuestos esenciales que hacen a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, y que lo destaca como un recurso inmediato y eficaz, es el referido a los efectos de su admisibilidad, en virtud del cual una vez presentado y admitido, se suspende la competencia de la autoridad que ha sido demandada con relación al caso concreto, quedando impedida de realizar cualquier otra actuación. A tal efecto, será nulo de pleno derecho todo acto o disposición que dicte con posterioridad.
La característica señalada guarda correspondencia con su naturaleza jurídica: recurso de acceso y eficacia inmediata, porque impide la continuación del ejercicio de una competencia o potestad que ha sido denunciada por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emana de la ley y reparadora frente al ejercicio arbitrario y discrecional del poder, que desconoce las reglas de jurisdicción y competencia establecidas por la Constitución y las leyes, al declarar la nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad o servidor público obró sin jurisdicción o sin competencia, o usurpó funciones, o en su caso, dictó resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida ellas, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestades que no emane de la Ley”; asimismo, el art. 144 del mismo cuerpo legal señala: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”. Concluyendo que, existen tres supuestos en los que el recurso directo de nulidad procede: 1) La usurpación de funciones que no les competen, 2) el ejercicio que no emane de la ley, y 3) la potestad que no surja de la misma.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1013/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley; en tal sentido, es a la justicia constitucional que le compete determinar si actuaron con jurisdicción y competencia, los servidores públicos o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos impugnados, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0050/2016 de 30 de mayo, refirió lo siguiente: “El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y los bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes” (énfasis agregado).
III.2. La Autonomía universitaria y el alcance-materialización de su ejercicio
Sobre el particular, la SCP 1570/2014 de 11 de agosto, resaltó que: “Las Universidades Públicas bolivianas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por sus normas internas propias, ya que una de la características primordiales de existencia y funcionamiento es la de constituirse en entidades autónomas, dicha cualidad fue definida constitucionalmente por el art. 92 de la CPE, como la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. De ello se identifican cuatro dimensiones de vigencia del régimen autonómico para la Universidad Pública boliviana, que son: a) Económico; b) Electoral; c) Normativo; y, d) De gestión...” (las negrillas nos corresponden).
En igual sentido, la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, señaló que: “Estos principios de la democracia intercultural que caracterizan al Estado y la sociedad boliviana, en la vida institucional de las universidades públicas, suponen el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales en el marco de lo dispuesto por los arts. 91, 92 y 93 de la CPE, que fundan la autonomía universitaria de la que gozan las universidades públicas bolivianas y cuyo ejercicio se funda en el Estatuto Orgánico que norma su existencia institucional, siempre en los marcos del acatamiento, el respe[c]to y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que el ejercicio de la democracia universitaria se enmarca en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Estatuto Orgánico de cada una de las universidades, disposiciones estatutarias que de ninguna forma deben contradecir las disposiciones constitucionales que fundan la democracia intercultural boliviana y, más bien, están en la obligación de su estricto cumplimiento...” (énfasis añadido).
En el contexto jurisprudencial anotado, queda reafirmado que la autonomía universitaria tiene dentro de sus alcances y materialización la indisoluble regulación constitucional, lo cual implica que el límite del desarrollo de este principio debe estar concatenado con el respeto al marco constitucional, pero también el respeto y aplicación de las normas internas propias, que dentro de un núcleo jurídico se encuentra interrelacionada con la capacidad que tiene de generar su propia normativa y subsecuentemente, regir imperativamente las actuaciones de los órganos de gobierno universitario y/o sujetos universitarios al diseño de regulación legal desarrollada, lo cual constituye una de las características esenciales de existencia y funcionamiento de las universidades públicas como entidades autónomas, en una dimensión que se extrapola a la esfera conceptual y alcance en su efecto a una esfera de praxis y de materialidad objetiva de vigencia y eficacia plena.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los recurrentes demandan la nulidad de las Resoluciones RCU’s 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022; 71/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, que modificaron materialmente el Estatuto Orgánico de la UMSS; alegando que, el Consejo Universitario al emitirlas usurpó funciones y atribuciones del Congreso Universitario como única instancia con facultades exclusivas y privativas de aprobar o modificar dicha norma, incurriendo en los presupuestos establecidos en el art. 122 de la CPE, al ejercer una potestad que no le fue conferida por el Estatuto Orgánico de la indicada Casa superior de estudios, al haber tomado la determinación de convocar a un referéndum universitario vinculante para habilitar a los docentes extraordinarios de esa Universidad, al III Congreso Institucional como delegados con derecho a voz y voto.
Respecto al punto 1) del objeto procesal de índole estrictamente competencial
Los recurrentes en el contenido de la demanda del presente recurso de nulidad, cuestionan que las Resoluciones antes identificadas incurren en usurpación de atribuciones del Congreso de la UMSS, así como constituyen el ejercicio de competencias y potestad que no emanan de la normativa universitaria; por cuanto, en la RCU 061/22 se desconoció el Estatuto Orgánico de la referida Universidad, cuyo art. 23 inc. a) establece que el docente que participe en el Congreso Universitario, con voz y voto, es el titular, calidad que se adquiere con examen de competencias; en la Resolución RCU 067/22 se inobservó la normativa universitaria en la que no existe el Referéndum Universitario como mecanismo de reforma sino para definir asuntos institucionales de importancia, usurpando las competencias del Congreso Institucional -Universitario- establecido en el art. 20 inc. j) del citado Estatuto; así también, la RCU 071/22 que aprobó la Convocatoria a Referéndum Vinculante, modificó materialmente el indicado Estatuto Orgánico, sin tener competencia, transgrediendo el mismo al establecer que tiene la finalidad de consultar a los docentes y estudiantes si están de acuerdo con la participación de docentes extraordinarios en el señalado Congreso Universitario, entre otro aspecto; la RCU 076/22 aprobó los resultados del mismo, para luego habilitar a los docentes extraordinarios, lo cual constituye una decisión inequívoca de usurpación de competencias que corresponde al Congreso Universitario, relacionada con la modificación de facto del pre citado art. 23 -inc. a)- del indicado Estatuto; por cuanto, a través de dicha Resolución que procede de una instancia de gobierno universitario de menor jerarquía, se aprueba la participación como Congresal Docente -de base- de los docentes extraordinarios; y, la RCU 077/22, con base a tales resultados, aprobó la Convocatoria que en el art. 10 inc. a) establece como requisitos para ser Congresal Docente -de base- ser docente en ejercicio de cátedra, con antigüedad no menor a un año; constituyendo estas decisiones arbitrarias vulneratorias de la autonomía universitaria, reconocida en el art. 92.I y II de la CPE, misma que conlleva, entre otros, la potestad de elaborar y aprobar sus estatutos, lo cual acarrea la obligación de hacerlo en la instancia que este instrumento legal dispone que es el Congreso Universitario y no otra que no tiene competencia como es el Consejo Universitario, cuando se debió considerar el alcance de los arts. 18, 19 y 20, todos del antes indicado del Estatuto Orgánico, que reconocen al Congreso Universitario como el máximo órgano de gobierno decisión, teniendo en su esfera competencial de atribuciones, el de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico y convocar en reunión ordinaria o extraordinaria a Referéndum para definir asuntos institucionales de importancia; y, por su parte, los arts. 29 y de manera especial el 39 del citado Estatuto, no contempla dentro de las atribuciones del Consejo Universitario la potestad de modificar este instrumento; y, su conformación se encuentra regulada por los arts. 31, 33 y 37, todos de dicha disposición; al margen de que, la Convocatoria a un Referéndum de carácter vinculante por analogía, con base a una interpretación de los arts. 11 y 410 de la CPE, no es aplicable derivando en ilegal; debido a que, la conformación de todos los órganos de gobierno universitario es privativa; por lo que, este mecanismo debe introducirse en el referido Estatuto, ya que no se encuentra establecido en ninguna norma universitaria, pero extrañamente se llegó a la conclusión de que, esta laguna jurídica sería cubierta por la aplicación supletoria de la Norma Suprema, sin considerar que la misma se encuentra regulada por la LRE; en consecuencia, para una correcta implementación del Referéndum, le correspondía al Congreso Universitario reformar el Estatuto Orgánico.
Ahora bien, a fin de dilucidar la problemática competencial planteado, es imprescindible inicialmente conocer la normativa orgánica y funcional -Estatuto Orgánico de 9 de mayo de 1990-, que al momento de la emisión de las determinaciones del Consejo Universitario ahora observadas en su validez legal, regía a la UMSS, siendo la siguiente:
En cuanto a los Órganos de Gobierno Universitario, el antes referido Estatuto Orgánico, establece:
“Art. 18.- Docentes y estudiantes ejercen la decisión y el gobierno de la Universidad, a través de los siguientes órganos:
a) Congreso Universitario.
b) Consejo Universitario.”
De otro lado, la citada disposición, reconoce a esos Órganos de Gobierno su jerarquía, naturaleza y atribuciones específicas; así, con relación al Congreso Universitario -y en lo pertinente-, establece:
“Art. 19.- El Congreso Universitario es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Universidad Mayor de San Simón.”
“Art. 20.- Son atribuciones del Congreso Universitario:
a) Organizar su Mesa Directiva y aprobar su Reglamento de Debates.
b) Formular las políticas generales de la Universidad Mayor de San Simón, en todos los niveles e instancias.
c) Aprobar o modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, de acuerdo al Reglamento de Debates.
d) Evaluar la marcha de la actividad Universitaria en general y aprobar o reprobar el informe de actividades del Rector.
e) Convocar a auditoría externa.
f) Fijar la posición de la Universidad Mayor de San Simón ante el Congreso Nacional de Universidades.
g) Resolver, a proposición del Consejo Universitario o Consejos de Facultad, la creación, supresión total o parcial, la fusión o reorganización de Facultades, Carreras y/o Escuelas, en concordancia con las políticas generales del Sistema de la Universidad Boliviana y de los Congresos de Universidades.
h) Demandar, ante el tribunal Permanente de Justicia de la Universidad Mayor de San Simón, la instauración de proceso al Rector y miembros del Consejo Universitario, de acuerdo a Reglamento, cuando se evidencien irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
i) Designar a los miembros del Tribunal de Apelación y al Tribunal Superior de Justicia Universitaria.
j) Convocar, en reunión ordinaria o extraordinaria, ad Referéndum, por acuerdo de dos tercios de sus miembros, para definir asuntos institucionales de importancia.
k) Fiscalizar el movimiento económico y financiero de la Universidad Mayor de San Simón, conociendo, aprobando o rechazando el informe de la ejecución presupuestaria de las gestiones vencidas.”
“Art. 21.- La composición del Congreso de la Universidad Mayor de San Simón es la siguiente:
I. DELEGADOS CON DERECHO A VOZ Y VOTO:
a) Cuatro representantes docentes y cuatro representantes estudiantiles de base, por cada Facultad y Escuela.
b) De igual modo un número adicional de representantes docentes y estudiantes de base, elegidos en forma directamente proporcional a la población estudiantil y a la carga horaria docente de cada Unidad Facultativa.
II. DELEGADOS CON DERECHO A VOZ:
a) Todos los miembros natos del Consejo Universitario.
b) Un representante docente de cada Federación Universitaria, por Facultad y Escuela y un representante estudiantil por cada Centro de Facultad y Escuela.
c) Tres representantes Docentes de la Federación Universitaria de Docentes Central y tres representantes estudiantiles de la Federación Universitaria Local.
d) Tres delegados del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Mayor de San Simón.
e) Un delegado de la Central Obrera Departamental.”
“Art. 22.- La elección de los representantes a que aluden los incisos a) y b) parágrafo I, del anterior artículo, se realizará en Claustros de Facultad y Escuela, por estamentos, mediante lista completa de titulares y suplentes, admitiéndose, en forma directamente proporcional, el número de delegados conforme a una cifra repartidora entre los frentes participantes.”
“Art. 23.- Para ser Congresal Docente de base se requiere:
a) Ser Docente Titular con ejercicio de cátedra de antigüedad no menor a un año.
b) No haber sido condenado por actividades violatorias a la Autonomía Universitaria.
c) No ejercer cargo jerárquico de autoridad Universitaria.
d) Pertenecer sólo al Estamento Docente.” (énfasis añadido).
Por otra parte, en cuanto al Consejo Universitario -en lo atingente- se establece la siguiente regulación normativa:
“Art. 29.- El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad, con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de Gobierno de la Universidad Mayor de San Simón, entre Congreso y Congreso.”
“Art. 37.- Para ser Consejero Docente de Base y Consejero Estudiantil, se precisa cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 23 y 24, respectivamente, del presente Estatuto.”
“Art. 39.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
1) Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Congreso Universitario.
2) Aprobar o rechazar los Reglamentos Generales de la Universidad, que no hubiesen sido tratados por el Congreso Universitario.
3) Aprobar o rechazar los Reglamentos Internos de las Facultades, Escuelas, Direcciones e Institutos y modificarlos, previa consulta a los respectivos Consejos de Facultad o Directivos, o a proposición de los mismos y del informe de los Comités del Honorable Consejo Universitario y de las Direcciones del Vice-Rectorado.
4) Conocer y sancionar las normas pedagógicas que proponga el Comité Académico del Consejo Universitario.
5) Proponer al Congreso Universitario la creación, supresión total o parcial, la fusión o reorganización de Facultades, Carreras, Escuelas o Institutos, en coordinación con las demás Universidades y organismos superiores previstos por los Congresos de Universidades.
6) Considerar los anteproyectos de leyes y decretos propuestos por el Rector o los Consejeros, los Consejos de Facultad o de Escuela y los Consejeros de éstos, en beneficio de la Universidad.
7) Proponer expropiaciones de bienes de interés de la Universidad y aprobar las enajenaciones de su patrimonio, de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
8) Autorizar la adquisición de bienes raíces y aceptar legados y donaciones.
9) Autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y de empresas universitarias.
10) Aprobar convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sobre ayuda financiera y asistencia técnica.
11) Pronunciarse sobre convenios o tratados internacionales relativos a la Educación Superior, en los que se tuviese interés en suscribirlos con gobiernos extranjeros.
12) Aprobar el nombramiento de los Docentes, de acuerdo con el presente estatuto y reglamentos correspondientes.
13) Conceder vacación colectiva y determinar la suspensión de actividades en casos graves de alteración del orden institucional.
14) Aceptar o rechazar la renuncia de los Decanos y Directores, por mayoría absoluta de votos.
15) Conceder licencia al Rector y al Vice-rector, o declararlos en comisión de servicios en los casos determinados por el presente Estatuto y Reglamento respectivo.
16) Conceder licencia a docentes y dependientes administrativos, por períodos fijados en reglamento y con goce de haberes.
17) Autorizar viajes de delegaciones oficiales Universitarias, así como designar Delegados oficiales de la Universidad.
18) Conceder becas de especialización, menciones y condecoraciones a docentes, alumnos y dependientes administrativos, por méritos y/o servicios eficientemente prestados a la Universidad.
19) Convocar a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, para la provisión de cargos administrativos, de acuerdo a Reglamento.
20) Disponer la instauración de procesos universitarios contra docentes, alumnos y dependientes administrativos, de acuerdo a Reglamento.
21) Destituir al Rector del ejercicio de su cargo, en caso de haber sido declarado culpable en Proceso Universitario o haber sido condenado en Proceso penal, mediante Sentencia Judicial Ejecutoriada, salvo causas llamadas de carácter político.
22) Conferir diplomas de “Doctor Honoris Causa” o de “Profesor Honorario”, a proposición fundamentada por el Rector, Vice-rector, Consejos de Facultad o Directivos de Escuelas y de los estamentos.
23) Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice-rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela.
24) Proponer a los órganos nacionales de gobierno y coordinación de la Universidad Boliviana, la armonización de los planes de enseñanza, conforme a los requerimientos de desarrollo nacional o regional.
25) Aprobar o rechazar el nombramiento del Secretario General, a proposición del Rector.
26) Aprobar planes, programas y proyectos en asuntos administrativos y financieros, previo informe de la Dirección Administrativa y Financiera.
27) Emitir, a nombre de la Universidad, pronunciamientos que expresen los planteamientos de la comunidad Universitaria, en respuesta a los más importantes problemas políticos, económicos y sociales de carácter nacional y regional.
28) Convocar a la Selección, Admisión, Evaluación y Exámenes de Oposición para los cargos docentes, de acuerdo al reglamento y a proposición de los Consejos de Facultades o Directivos de Escuela.
29) Designar a los Directores: de Planificación Académica, Interacción Social Universitaria, Investigación Científica y Tecnológica, y Administrativa Financiera, previo Concurso de Méritos.
30) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad por planes, programas y proyectos, así como las modificaciones de ejecución presupuestaria y balances de las gestiones vencidas.
31) Preparar y presentar el informe de gestión vencida, que corresponda a las actividades desarrolladas, ante el Congreso Institucional de la Universidad.
32) Convocar a Claustro Universitario para la elección de autoridades, en base al Reglamento Electoral vigente.”
Bajo este marco normativo universitario y dentro del alcance del cuestionamiento competencial formulado, se verifica inicialmente el reconocimiento al Congreso Universitario de la UMSS, como máximo órgano de gobierno y de decisión -art. 19-, dentro de cuyas atribuciones expresamente se establece la de aprobar o modificar el Estatuto Orgánico, de acuerdo al Reglamento de Debates -art. 20.c)-; es decir que, la normativa propia de la referida Universidad marca esta atribución-potestad de manera exclusiva a ese órgano de gobierno, se entiende, dada la transcendencia e importancia de este instrumento normativo que dentro de una concepción genérica fija los objetivos y principios que rigen el funcionamiento y organización de la Universidad, a más de delimitar las atribuciones-facultades de los órganos y/o instancias que la componen; y, en sentido contrario, no se constata de la regulación orgánica prevista en el art. 39, atribución que le faculte al Consejo Universitario asumir determinaciones que deriven en la aprobación o modificación del Estatuto Orgánico.
En este contexto de vigencia normativa universitaria, como premisa sustancial resalta que, el Consejo Universitario -cuyos integrantes son ahora recurridos- al emitir las RCU´s 061/22, 067/22, 071/22 y 076/22 y 077/22, iniciaron y desarrollaron un inter de actos tendientes a la modificación del art. 23 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UMSS, que establece que para ser Congresal Docente de base, se requiere “Ser Docente Titular con ejercicio de cátedra de antigüedad no menor a un año”, en razón a que como se tiene ampliamente descrito en Conclusiones de este fallo constitucional, inicialmente aprobó la propuesta de habilitación de docentes extraordinarios de dicha Universidad para su participación como elegibles en el referido Congreso -RCU 061/22-; posteriormente, aprobó la iniciativa de convocar a Referéndum Universitario Vinculante, su consecuente Convocatoria y los resultados para posibilitar la iniciada habilitación de los mismos -RCU’s 067/22, 071/22 y 077/22-, siguiendo con esta dinámica de consecución de actos de estricta finalidad modificatoria del pre citado precepto estatutario en cuanto al requisito de la titularidad para detentar la calidad de Congresal Docente de base, elaborada la Convocatoria al indicado Congreso y Elección de Delegados Congresales, de 21 de octubre de 2022, que en su art. 10 inc. a) estableció como requisito para ser Congresal Docente, en coherencia con los actos y resultados del Referéndum: “Ser docente en ejercicio de cátedra, con una antigüedad no menor a un año...” (sic [Conclusión II.6.]), esta fue aprobada conjuntamente el traslado de la fecha de realización del III Congreso del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 -RCU 077/22-.
A partir de ello, dentro de la verificación de validez competencial en la esfera del control de constitucionalidad de este Tribunal, se puede advertir que la cuestionada secuencia de ejercicio dinámico de actos universitarios desarrollados por el Consejo Universitario de la UMSS, no tienen respaldo normativo que le reconozca la atribución de, en definitiva, modificar el Estatuto Orgánico de la misma, en cuanto a la previsión contenida en su art. 23 inc. a) relacionado con el requisito de titularidad para acceder a la calidad de Congresal Docente de base en el III Congreso Universitario; por cuanto, entre las glosadas atribuciones establecidas en el art. 39, no se norma la potestad de modificar la base estatutaria de la UMSS ni se incluye precepto alguno que -bajo una interpretación sistemática y finalista- pudiese equipar el reconocimiento de ese mandato, que como se tiene precisado es de exclusiva y privativa atribución del Congreso Universitario, cuando incluso el art. 29 prevé que: “El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad, con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de Gobierno de la Universidad Mayor de San Simón, entre Congreso y Congreso.” (resaltado añadido), y en igual línea normativa el pre citado art. 39 en los incs. 1) y 2), reata la labor y función del Consejo Universitario al cumplimiento y hacer cumplir las Resoluciones del máximo órgano de gobierno y de decisión así como aprobar o rechazar Reglamentos Generales de la Universidad, que no hubiesen sido tratados por el Congreso Universitario; lo cual permite inferir que, existe una sujeción de observancia por el Consejo Universitario no solo a las determinaciones asumidas por el máximo órgano de gobierno -Congreso Universitario-, sino también al respeto y vigencia de las atribuciones reconocidas, las cuales de ninguna manera podría considerarse bajo un criterio de flexibilización y/o supletoriedad como expresa la parte recurrente al referir que, en los periodos que no se lleve a cabo al reunión del Congreso Universitario, se le otorga la potestad de asumir decisiones, siendo el máximo órgano de gobierno y que no existe disposición que limite estas atribuciones de manera exclusiva; y, que al momento de emitir las Resoluciones ahora recurridas, estaba constituido como máximo órgano de gobierno de la UMSS con la potestad de asumir decisiones que aprueben viabilizar el cumplimiento del Estatuto Orgánico vigente y que solo se realizaron actos previos que permitan el desarrollo de dicho Congreso.
Argumentos estos que no condicen con la normativa aplicable esencialmente vinculada con la definición y enunciación de atribuciones, dentro de la cual, expresamente el antes citado art. 20.c) del Estatuto Orgánico establece que la posibilidad de aprobar y modificar este cuerpo normativo esta concedida y puede ser ejercida solo por el Congreso Universitario, vale decir que, es la propia norma universitaria que reconoce a cada órgano, instancias y autoridades su jerarquía, naturaleza y atribuciones específicas que deben ser ejercidas dentro de los límites del marco estatutario; por lo que, las RCU´s recurridas, se encuentran viciadas de nulidad al constituir una cadena de actos universitarios al margen la potestad que emane de las normas estatutarias que derivaron en la modificación del art. 23 inc. a) por un órgano de gobierno de la UMSS -Consejo Universitario-, no facultado para esa relevante decisión; lo cual a su vez, repercute en la vigencia de la autonomía universitaria, prevista en sus alcances en el art. 92.I de la CPE; en virtud a la cual, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene una validez de estrecho respeto al marco constitucional, pero también la observancia y aplicación de las normas internas generadas con base a la materialidad objetiva de vigencia y eficacia plena de dicho principio.
Ahora bien, en la misma línea de hermenéutica constitucional y establecido como se tiene que las RCU´s 061/22, 067/22, 071/22; y, 076/22 y 077/22, en la finalidad que fueron emitidas, constituyeron un apartamiento e invasión de atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico de la UMSS, al devenir en la modificación de dicho instrumento legal, corresponde también analizar en igual dimensión de facultad competencial, la adopción -como ocurrió- del mecanismo del Referéndum Universitario Vinculante aprobado -se reitera- como iniciativa, convocatoria y aprobación de resultados, para concluir en la Convocatoria del III Congreso Universitario, basándose en el art. 11.II.1 de la CPE; al respecto, si bien el citado precepto constitucional establece que la democracia directa y participativa es ejercida por medio del referendo, entre otros, se debe precisar que, evidentemente dicho principio encuentra limitación en la observancia de la propia normativa constitucional; sin embargo, cuando involucra el nivel orgánico y funcional -como en el caso que se examina-, las Universidades Públicas están sujetas a cumplir sus propias normas generadas bajo la concepción materializada de la autonomía universitaria, en su efecto, no se podía bajo la barrera de inexistencia de atribuciones específicas definidas en la norma estatutaria, realizar la aplicación directa del mecanismo de ejercicio de la democracia como el identificado, considerando además que, esta permisibilidad-obligatoriedad tiene como esencialidad la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y los instrumentos integrantes del bloque de constitucionalidad, que responde a una labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; así, la SCP 1079/2023-S3 de 19 de octubre, sostuvo que: “...respecto a los derechos previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables; es decir que, todos los derechos reconocidos en aquélla, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: ‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
Así también, en coherencia a los razonamientos desarrollados, las alegaciones de descargo expuestas por la parte recurrida en sentido de que los actos realizados tenían como única finalidad la celebración del III Congreso Universitario de la UMSS después de treinta y dos años, debido al incremento del estamento estudiantil y la falta de continuidad de procesos de selección y evaluación docente, el crecimiento del plantel docente extraordinario y por ende el decrecimiento del titular, recayendo en una anormalidad institucional, existiendo la falta de previsión normativa para resolver conflictos internos, a más de considerar la necesidad de adoptar medidas excepcionales y extraordinarias que permitan reconducir a la UMSS a la normalidad institucional, teniéndose una imposibilidad fáctica y legal de realizar el Congreso Universitario, resultando casi imposible aplicar la normativa vigente, poniendo en riesgo la vida institucional de la señalada Universidad, al no contar con docentes titulares que puedan representar a sus respectivas Unidades Facultativas, lo que conllevó a que, la solución excepcional y extraordinaria deba ser efectuada dentro de los parámetros de la Ley Fundamental; constituyen argumentos que no pueden ser considerados en la dimensión de respaldo de actuación extensiva competencial pretendida, puesto que tales argumentos por los que se intenta respaldar el desconocimiento de las atribuciones de los Órganos de Gobierno de la UMSS establecidas en la normativa estatutaria, no resulta un justificativo válido que pueda admitir el desarrollo de los actos observados; considerando que, la puesta de manifiesto de la dificultad de realización del referido Congreso que emergería de la insuficiencia de docentes titulares a fin de la observancia del art. 23 inc. a) del tantas veces citado Estatuto Orgánico, para conformar por parte de este estamento la calidad de Congresales Docentes de base, no implica una imposibilidad material, puesto que, precisamente bajo las atribuciones que se tienen reconocidas en el art. 29 numerales 12 y 28, el Consejo Universitario puede y debe -en su efecto y eficacia- concretar el proceso de titularización que corresponda.
Por consiguiente y dentro del marco de regulación previsto en el art. 122 de la Norma Suprema y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que resalta la naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad, como herramienta jurídica-constitucional para que, en caso de corresponder, se determine la ineficacia de actos desarrollados por órganos o autoridades públicas que hayan usurpado funciones o atribuciones que no les competan, así como aquellos actos en los que se ejercen jurisdicción o potestad sin respaldo legal; se establece que, las autoridades del Consejo Universitario de la UMSS -ahora recurridas-, incurrieron en usurpación de funciones y atribuciones del máximo órgano de gobierno y decisión como es el Congreso Universitario, así como generaron actos que no emanaron de su Estatuto Orgánico, ante la ilegal modificación del art. 23 inc. a) del indicado cuerpo normativo universitario, contraponiéndose con ese despliegue de actos contrarios a sus propias normas universitarias, al principio consustancial de la autonomía universitaria establecido en el art. 92 de la citada Ley Fundamental; correspondiendo en sus efectos, declarar fundado el recurso directo de nulidad planteado y consecuentemente la nulidad de las RCU’s 061/22, 067/22, 071/22; y, 076/22 y 077/22.
Finalmente, como premisa de consideración final respecto a la legitimación activa, observada por la parte recurrente, se debe aclarar que esta condición procesal-constitucional “…se la adquiere además de las disposiciones previstas en el art. 144 del CPCo, también por la relación que debe existir entre la persona natural o jurídica que presenta el recurso y el agravio que la declaración, disposición o decisión del acto contrario a la Constitución o las leyes, emitida por esa autoridad le cause; es decir, que el o los actos respecto a los cuales se denuncia que fueron emitidos sin competencia le provocaron un perjuicio directo, de donde se concluye que la disposición o determinación emitida por el legitimado pasivo debe ocasionar un menoscabo en los intereses del denunciante quien pretende que el acto denunciado sea declarado nulo; así ya lo reiteró el AC 0093/2020-CA de 1 de junio, al indicar que: ‘…es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente ‘agraviada’ con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado’” (SCP 0027/2021 de 19 de abril [las negrillas nos corresponden]); en este comprendido de glosa jurisprudencial, en el caso de análisis y en los alcances que fueron supra desarrollados, si bien los hoy recurrentes: Iris Arianne Martínez Paredes, Ariel Escalera Arenas y José Remberto Portugal Maldonado, activaron este mecanismo de control de constitucionalidad competencial, como estudiantes de la UMSS, lo cual bajo el marco de reclamación planteado vinculado a la activación del proceso del Referéndum Universitario Vinculante y actos consecuentes, que como se tiene analizado derivó en la modificación del Estatuto Orgánico para viabilizar la habilitación y reconocimiento de participación con voz y voto de docentes extraordinarios en el III Congreso Universitario, podría considerarse como circunscrito a intereses y afectaciones vinculadas al estamento docente, ese enfoque de entendimiento restringido no puede ser asumido, en razón a que, como se concluyó precedentemente, las Resoluciones ahora cuestionadas, se constituyeron en actos generados al margen de la potestad atributiva reconocida al Consejo Universitario, provocando la modificación del referido Estatuto Orgánico y posibilitando la Convocatoria al indicado Congreso, en el que evidentemente el estamento estudiantil tiene participación y decisión, a partir de lo cual, es posible reconocer la concurrencia de los parámetros inherentes a la legitimación activa para interponer el presente recurso, al existir relación de agravio entre los nombrados y las disposiciones emitidas de forma ilegal; puesto que, estas menoscabaron sus intereses como componentes del indicado estamento que tiene representación dentro del señalado máximo Órgano de gobierno y decisión de la UMSS.
Respecto al punto 2) del objeto procesal, relacionado con la modificación de la calidad de docentes extraordinarios
En la segunda dimensión recurrida de nulidad, los recurrentes observan que las Resoluciones objetadas, implícitamente otorgaron la calidad de docentes titulares a los extraordinarios en el proceso electoral para la elección de Congresales Docentes -de base-, sin cumplir el requisito de titularidad, cuando debieron considerar los arts. 11, 18 inc. d), 25, 116 y 117 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana; art. 15 inc. e) del Reglamento del Régimen Docente del Sistema de la Universidad Boliviana; y, arts. 23, 37, 50, 57, 130, 132, 138, 150 y 151 del Estatuto Orgánico de la UMSS, no siendo admisible tomar en cuenta una eventual aplicación del principio de supremacía constitucional y normas internacionales sobre Derechos Humanos, frente a las normas estatutarias o reglamentarias, a lo que se suma el hecho de que, no podía modificarse el Estatuto Orgánico de la UMSS a título de resguardar derechos de los docentes extraordinarios o aplicación de mecanismos de democracia directa como el Referéndum Universitario en una instancia que no tiene competencia para ese fin; cuando además, el señalado Reglamento establece entre los derechos de los docentes extraordinarios, a votar pero no a ser elegido, a más de que en virtud al principio de reserva legal y a la autonomía universitaria, el indicado Estatuto no regula derechos fundamentales, sino derechos y deberes de los sujetos universitarios (docentes, universitarios y administrativos), que en el marco de la autonomía, pueden ser limitados mediante su propio sistema jurídico, cuando además los docentes extraordinarios que participaron en el señalado Referéndum, tenían un conflicto de intereses a momento de establecer políticas de reformas y los límites que tienen dentro de la categoría docente a la que pertenecen, lo que podría amenazar los principios y fines de la UMSS; por lo que, la restricción relacionada con el requisito de titularidad no es desproporcional.
Al respecto, y en concomitancia con los razonamientos y fundamentos de resolución abordados con anterioridad que -se reitera- enmarcan el análisis constitucional a la advertida usurpación de atribuciones que no le competen el Consejo Universitario de la UMSS -cuyos integrantes son ahora recurridos- con la consecuente realización de actos que no emanan del Estatuto Orgánico derivada -en lo medular- de la ilegal modificación de art. 23.inc. a) del referido cuerpo normativo universitario concatenado a actos previos ejercidos al margen de sus atribuciones; corresponde señalar que, los aspectos que sostienen el planteamiento promovido en este acápite en la dimensión de su reclamo, tienen un alcance de efecto subsecuente a las determinaciones cuestionadas; por lo que, al haberse establecido dentro del examen constitucional competencial desarrollado sobre la misma, la existencia de un indebido despliegue de actos universitarios con fines modificatorios de la norma estatutaria, la eventualidad de abordar la constatación medular de estricta correspondencia competencial en cuanto a la factibilidad o no de reconocer a los docentes extraordinarios su participación con voz y voto en el III Congreso Universitario, no puede ser efectuada a partir de la nulidad dispuesta sobre la integralidad de las citadas Resoluciones, de las cuales emergió el reconocimiento de intervención de los referidos docentes en todo el proceso previo y de convocatoria al indicado Congreso.
Por lo que, en la especificidad del alegato de observación que involucra en lo sustancial el requerimiento de análisis sobre la permisibilidad o no de reconocimiento de participación con voz y voto de los docentes extraordinarios de la UMSS en el Congreso Universitario, no es posible abordar la labor de control de constitucionalidad intentada ante la barrera de exegesis desarrollada ut supra, debiéndose en consecuencia declarar infundada esta promoción de cuestionamiento competencial, siempre en el alcance formulado y denotado; sin la imposición de costas y multas requerida por la parte recurrente conforme el art. 148.1 del CPCo., en razón a que, en el punto de análisis que precede se acogió como fundada la pretensión de nulidad por carencia de atribuciones y potestad reclamada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1° FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Iris Arianne Martínez Paredes, Ariel Escalera Arenas, José Remberto Portugal Maldonado, Gonzalo Alfaro Denus y Santiago Deterlino Relos Paco; y, en su efecto NULAS las Resoluciones (RCU’s) 061/22 de 18 de agosto de 2022, 067/22 de 19 de septiembre de 2022, 071/22 de 26 de septiembre de 2022; y, 076/22 y 077/22, ambas de 21 de octubre de 2022, emitidas por el Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, ante la ilegal modificación del art. 23 inc. a) de su Estatuto Orgánico; disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el art. 148.2 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en atención a la facultad previsora con que cuenta este Tribunal, al haberse notificado con el AC 0395/2022-CA de 15 de noviembre, a la parte recurrida del expediente 50897-2022-102-RDN, entre el 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre; 1, 7, 14, 21 y 22 de noviembre; y, 8 de diciembre, todos de 2023; y, 16 de enero de 2024; y, respecto al expediente 51528-2022-104-RDN, notificados los recurridos con el AC 0426/2022-CA de 6 de diciembre, entre el 17, 18 y 23 de noviembre; y, 1, 5, 6, 7, 8 y 13 de diciembre, todos de 2023, disponiéndose a tal efecto la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas con relación al caso concreto, según lo previsto en el art. 147 del CPCo.; en consecuencia, se mantienen válidos y subsistentes todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros, antes de la notificación a los prenombrados con los precitados Autos de Admisión de los recursos; e,
CORRESPONDE A LA SCP 0046/2024 (viene de la pág. 39).
2° INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado sobre los cuestionamientos en stricto sensu relacionados con la observada modificación de calidad de los docentes extraordinarios para participar con voz y voto en el III Congreso Universitario de la Universidad Mayor de San Simón, sin la imposición de costas y multas conforme se tiene precedentemente explicado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, René Yván Espada Navía y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas son de voto aclaratorio; asimismo, los Magistrados Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Georgina Amusquivar Moller son de voto disidente.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO